SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR AL AUTO 2397/23 (T-8.857.733)
1. Con el Auto 2397 de 2023, mayoritariamente, la Corte Constitucional declaró "la nulidad de la Sentencia T-158 de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional". Asimismo, dispuso que "la Sala Plena deberá adoptar una nueva providencia que reemplace a la anterior". Lo expuesto, tras considerar que esa decisión incurrió en errores interpretativos respecto de lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022, los cuales conllevaron a un desconocimiento de la cosa juzgada. Para la mayoría, sin los yerros identificados, la decisión de la Sala Cuarta de Revisión "hubiera sido diferente dado que (i) declararía la existencia de un daño consumado por la violación de los derechos de la accionante en atención a los obstáculos impuestos para la práctica de la IVE, (ii) valoraría la eventual imposición de una condena en abstracto y (iii) se abstendría de reconocer la competencia otorgada a las autoridades e instituciones indígenas en los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia".
2. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Honorable Corte Constitucional a la cual honrosamente pertenezco, me aparto de la decisión mayoritaria dado que, tal y como lo expondré a continuación, (i) dio por acreditado el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad presentadas por la accionante y por el representante del Ministerio de Salud, sin verificar de manera adecuada el presupuesto de carga argumentativa correspondiente. Además, al analizar el fondo de las peticiones, (ii) encontró una infracción trascendente del derecho al debido proceso que incidió en las razones de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión, a pesar de que la causal invocada no se configuró. En efecto, la decisión de la mayoría, (a) confundió la causal de nulidad prevista con ocasión del desconocimiento de la cosa juzgada, con aquella derivada de la inobservancia del precedente; (b) expuso que la decisión de la Sala Cuarta de Revisión desconoció la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-055 de 2022, sin establecer una contradicción respecto de la ratio decidendi de esa providencia, tal y como lo exige la jurisprudencia en la materia; y, (c) fundamentó la infracción grave del derecho al debido proceso en que la decisión no advirtió la configuración de un daño consumado.93 Las solicitudes de nulidad presentadas por la accionante y por el Ministerio de Salud no acreditaban la carga argumentativa. En consecuencia, la Corte debió rechazar las peticiones
3. Tal y como lo establece la decisión mayoritaria, a pesar de lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución y 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que es posible decretar la nulidad de las decisiones adoptadas por esta Corporación de oficio o a petición de parte.94 Sin embargo, la procedencia de este tipo de peticiones es excepcionalísima, en tanto está limitada a situaciones jurídicas extraordinarias.95 Por esa razón, la Corte ha precisado que las solicitudes de nulidad deben acreditar ciertos requisitos formales y materiales para que proceda a declarar la nulidad de lo actuado.96
4. En cuanto a los presupuestos formales, la jurisprudencia ha establecido que las peticiones de nulidad deben acreditar los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa. Este último criterio, exige que la Sala verifique que la pretensión de nulidad (i) tenga sustento en argumentos claros, ciertos, serios y coherentes, dirigidos no solo a demostrar que se configuró la causal invocada, sino a evidenciar (ii) su incidencia en lo decidido; y, (iii) generó una evidente violación del debido proceso.97 Tal y como lo precisó el Auto 530 de 2022, quien alegue la configuración de una causal de nulidad debe "mostrar "de manera indudable y cierta", que las reglas procesales han sido quebrantadas "con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar"".98
5. Sin embargo, la decisión mayoritaria, al estudiar la acreditación de los presupuestos formales, desconoció las exigencias de la jurisprudencia en torno a la carga argumentativa. En el fundamento jurídico 42 de la decisión, al plantear el análisis que llevaría a cabo sobre el asunto, señaló que, en vez de verificar que las solicitudes presentadas por la accionante y el Ministerio de Salud mostraran de manera indudable y cierta una grave violación al debido proceso,99 examinaría si las peticiones tenían "la potencialidad de desconocer el debido proceso".100 Aunque la providencia presentó ambos estándares como equivalentes, lo cierto es que cada uno de ellos tiene un nivel exigencia diferente. Mientras el primero requiere que los peticionarios exhiban la configuración de una grave violación al debido proceso, el segundo solo pide que se exponga una posible vulneración de ese derecho fundamental, es decir, una mera expectativa. En esa medida, la decisión de la mayoría pareciera haber modificado el precedente, sin justificación alguna.
6. Según la jurisprudencia, "el cambio de precedente es válido únicamente si se presenta uno de los siguientes tres casos: (i) que la jurisprudencia vigente haya sido errónea porque fue "adecuada en una situación social determinada, [que no responde] adecuadamente al cambio social posterior"; (ii) que la jurisprudencia resulta errónea por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, y (iii) si hubo un cambio en el ordenamiento jurídico positivo".101 Con todo, la decisión de mayoría no explicó las razones por las cuales procedía un cambio de precedente en esta oportunidad. De manera que, no puedo compartir los argumentos presentados en el auto para dar por acreditado el presupuesto de carga argumentativa. Esa variación en el estándar requerido genera una afrenta al principio de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 243 de la Constitución,102 en la medida en que permite el analizar de fondo solicitudes de nulidad basadas en una mera posibilidad o expectativa de desconocer del debido proceso.
7. Además, el análisis de la acreditación del requisito referido no tuvo en cuenta los presupuestos identificados por la misma providencia. Simplemente, limitó el estudio del caso a verificar que las solicitudes tuviesen sustento en un hilo argumentativo que permitiera comprender en qué consistía el yerro advertido por los peticionarios. Como consecuencia de ello, dejó de lado el estudio de la incidencia del supuesto error en la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión y la consecuente afectación al debido proceso. Es más, ni siquiera aplicó el estándar propuesto por la decisión mayoritaria.
8. Ciertamente, al examinar la carga argumentativa de la solicitud presentada por la accionante, la providencia advirtió que los razonamientos presentados cumplían con el presupuesto, porque "los argumentos siguen un hilo conductor para señalar en qué consiste el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional originada en la Sentencia C-055 de 2022, así como el precedente constitucional que ha establecido esta Corte en relación con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. En cuanto al segundo cargo de nulidad, relacionado con la elusión de cuestiones de relevancia constitucional, la Corte considera que las razones planteadas por la accionante no persiguen reabrir el debate dado por la Sala Cuarta de Revisión. Por el contrario, esta Sala evidencia que los cuestionamientos relacionados con la no utilización de la perspectiva de género y con la igualdad de las mujeres indígenas tienen la potencialidad de incidir en el debido proceso".103 Estas afirmaciones permiten señalar que el análisis de la mayoría se restringió a verificar que la accionante había identificado un yerro en la providencia cuestionada y omitió la valoración sobre su incidencia en la decisión y en el debido proceso.
9. Lo mismo ocurre con el estudio de la petición presentada por el Ministerio de Salud. El auto simplemente asegura que la solicitud acredita el requisito, porque "los argumentos siguen un hilo conductor que permite entender en qué consiste la presunta vulneración del derecho al debido proceso[, en la medida en que] considera que la Sentencia T-158 de 2023 es contraria a lo establecido en la Sentencia C-055 de 2022, pues "introduce criterios nuevos de interpretación para el acceso a los servicios de IVE antes de la semana 24 de gestación, que no son mencionados en la ratio decidendi o en el resolutivo de la C-055 de 2022".104 Además, precisa que el segundo cargo "sigue un hilo conductor que permite entender de manera clara, cierta, seria y coherente cuál es el sentido del cuestionamiento planteado. Según este, la Sentencia T-158 de 2023 desconoce tanto los estándares que esta corporación ha establecido a través de su jurisprudencia en relación con el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo como las medidas administrativas que ha emitido el Ministerio en respuesta al exhorto adoptado por la Corte en la Sentencia C-055 de 2022".105 De manera que, la mayoría no analizó las demás exigencias establecidas por la jurisprudencia para dar por acreditado el presupuesto de carga argumentativa.
10. Ahora bien, lo problemático del caso, es que esa falta de análisis pone en evidencia que las solicitudes propuestas por la accionante y por el Ministerio de Salud no acreditaron la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para que procediera su estudio de fondo. De un lado, la petición de la demandante solo estuvo dirigida a advertir un posible desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia C-055 de 2022 y la falta de inclusión de la perspectiva de género en la decisión. Sin embargo, no señaló de qué manera esa situación afectaba la declaratoria de la carencia actual de objeto en su caso. Tampoco, indicó que hubiese continuado con el embarazo por las actuaciones que la EPS desplegó para cumplir con el fallo de segunda instancia que le concedió la protección invocada, como lo indica la decisión de la mayoría, situación que será precisada en detalle más adelante. De manera que, el escrito no cumplió con la exigencia de demostrar que el presunto desconocimiento del precedente hubiese incidido en la decisión adoptada, es decir, en la carencia actual de objeto, y afectado de manera grave y evidente su derecho al debido proceso. Por el contrario, pareciera que los argumentos de la accionante están dirigidos a demostrar que la decisión de la Sala Cuarta de Revisión podría generar afectaciones futuras a otras mujeres indígenas, situación que además de ser presunta, no encuadra en los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para dar por acreditado el requisito de carga argumentativa.
11. Del otro, la solicitud del Ministerio de Salud se limitó a (i) advertir que la contradicción con lo expuesto en la Sentencia C-055 de 2022 no tenía que ver con la razón de decisión de la providencia, ni con su ratio decidendi; y, (ii) señalar que la Sala Cuarta de Revisión no tuvo en cuenta la resolución que fue proferida por esa entidad con ocasión del exhorto realizado por la Sala Plena al Congreso. Es decir, tampoco evidenció que esas situaciones hubiesen incidido en la carencia actual de objeto decretada por la Corte, ni que hubiesen afectado su derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, esta petición no acreditaba el requisito de carga argumentativa. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte debió rechazar ambas solicitudes en este caso y mantener incólume la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en este caso. La providencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisión no incurrió en la causal de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-055 de 2022
12. Una vez da por acreditados los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad, el Auto 2397 de 2023 advirtió que "únicamente abordará el cargo relativo a la violación de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-055 de 2022".106 Luego, explicó, con fundamento en los Autos 008 de 1993 y 049 de 1995, que el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional genera una vulneración del derecho al debido proceso, porque se sobrepasa un límite de competencia respecto de la autoridad que decide. En su criterio, "[a]mpliar o reducir el alcance de las decisiones adoptadas por este tribunal en ejercicio del control abstracto constituye un desconocimiento del artículo 243 que implica, en realidad, omitir el Derecho aplicable a la disputa que se decide. El juicio abstracto de validez que realiza la Corte en desarrollo de las atribuciones conferidas por el artículo 241 tiene como resultado establecer aquellas disposiciones y normas que, por cumplir los requisitos formales y materiales de validez pertenecen al ordenamiento jurídico. Por ello, al margen del acuerdo o desacuerdo que las decisiones de este tribunal susciten, todas ellas deben ser acatadas en virtud de un expreso mandato constituyente".107
13. Posteriormente, presentó un recuento detallado de la Sentencia C-055 de 2022, en el que destaca que, en esa oportunidad, la Corte analizó si la tipificación del delito de aborto con consentimiento, en los términos del artículo 122 del Código Penal, desconocía los derechos a la salud, reproductivos y a la libertad de conciencia de las mujeres, las niñas y las personas gestantes, en especial, frente a la posibilidad de actuar conforme a sus convicciones en relación con su autonomía reproductiva (artículos 16, 18, 42 y 49 de la Constitución); así como, el principio de ultima ratio del derecho penal (preámbulo y artículos 1 y 2 de la Constitución). A partir de ello, concluyó que: "Atendiendo las normas constitucionales en las cuales la Corte fundamentó su decisión, puede concluirse que la declaratoria de constitucionalidad condicionada del artículo 122, implicó el reconocimiento de un derecho al que se adscribe (i) una faceta de defensa que excluye la posibilidad de establecer una prohibición frente a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo hasta la semana 24, inclusive, y durante cualquier tiempo cuando se presente alguno de los eventos establecidos en la Sentencia C-355 de 2006. Igualmente (ii) una faceta de protección que exige garantizar las condiciones de acceso al sistema de salud para su práctica y la correspondiente eliminación de los obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos de las mujeres gestantes. El derecho de acceder a la IVE encuentra apoyo directo en normas de derecho fundamental que justificaron la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-055 de 2022. Ello constituye el reflejo de una extendida práctica interpretativa de la Corte después de que se produjo la Sentencia C-355 de 2006".108
14. Para justificar que la supuesta conclusión de la Sentencia C-055 de 2022 proviene de "una extendida práctica interpretativa" presentó una recopilación de varias decisiones de la Corte en materia de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, bajo los supuestos despenalizados en la Sentencia C-355 de 2006.
15. Finalmente, la decisión analizó el caso concreto y concluyó que la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Revisión desconoció la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-055 de 2022, porque (i) limitó el alcance de la decisión de la Sala Plena a la eliminación de la prohibición jurídico penal de la interrupción voluntaria del embarazo hasta la semana 24 de gestación. Según la decisión de la mayoría, resulta contradictorio que la providencia emitida por la Sala Cuarta de Revisión establezca que "no es posible predicar un derecho fundamental a la IVE"; cuando la Sala Plena exhortó al Congreso para que diseñe medidas de protección de la vida del que está por nacer y de las mujeres, niñas y personas gestantes, en atención a que "la protección de la vida en gestación es gradual e incremental", sin perjuicio de su despenalización. Además, no tuvo en cuenta que la Sentencia C-055 de 2022 tuvo sustento en la afectación de varios derechos fundamentales, los cuales "ratifican la existencia de los derechos de las personas gestantes de acceder a la práctica de la IVE", en la medida en que son garantías constitucionalidad relacionadas con la autodeterminación reproductiva y el derecho de acceso a servicios de salud reproductiva.
16. Además, (ii) atribuyó al exhorto de la Sentencia C-055 de 2022 un significado que no tiene, porque la decisión de la Sala Cuarta de Revisión advierte que el Legislador y el Gobierno pueden establecer límites a la práctica, mientras que la expresión "otras opciones" contenida en la decisión de la Sala Plena, refiere a un mandato de divulgación en el que las autoridades deben informarles a las mujeres cuáles son sus opciones. Para la mayoría, al establecer que las IPS y las EPS debían hacer un ejercicio de ponderación para determinar si procedía o no la IVE, mientras se llenaba el vacío normativo, la providencia emitida por esta Corporación desconoció la cosa juzgada porque el exhorto referido exige al Congreso regular la materia, más no limitar el acceso a esa prestación de salud. Por tanto, la interpretación propuesta por la Sala de Revisión "anuló el derecho de las mujeres de acceder a la IVE hasta la semana 24, inclusive, privó de fuerza jurídica".109 Además, estableció que el incumplimiento del exhorto por parte del Legislador permite que las instituciones encargadas de prestar esos servicios definan los eventos en los que las mujeres pueden acceder a la IVE. Según el auto cuestionado, esa aproximación desconoce que esa autorización no fue otorgada por la sentencia de constitucionalidad y resulta incompatible con la dignidad humana, porque desnaturaliza el derecho de acceder a la IVE y contribuye con "la activación de prácticas institucionales que la Sentencia C-055 de 2022 tuvo por objeto eliminar".110
17. A partir de lo expuesto, la providencia que no comparto estableció que esos errores argumentativos incidieron en la decisión adoptada en la Sentencia T-158 de 2023. En su criterio, "[d]e no haberse presentado dicho desconocimiento la decisión de la Corte hubiera sido diferente dado que (i) declararía la existencia de un daño consumado por la violación de los derechos de la accionante en atención a los obstáculos impuestos para la práctica de la IVE, (ii) valoraría la eventual imposición de una condena en abstracto y (iii) se abstendría de reconocer la competencia otorgada a las autoridades e instituciones indígenas en los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia".111
18. Considero que el análisis de fondo propuesto por la mayoría es equivocado e incurre en varias contradicciones. Lo expuesto, en la medida en que la decisión (a) confundió la causal de nulidad prevista con ocasión del desconocimiento de la cosa juzgada, con aquella derivada de la inobservancia del precedente; (b) expuso que la decisión de la Sala Cuarta de Revisión desconoció la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-055 de 2022, sin establecer una contradicción respecto de la ratio decidendi de esa providencia, tal y como lo exige la jurisprudencia en la materia; y, (c) fundamentó la infracción grave del derecho al debido proceso en que la decisión no advirtió la configuración de un daño consumado, tal y como lo expongo a continuación. El Auto 2397 de 2023 anuló la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión por una presunta contradicción con la cosa juzgada establecida en la Sentencia C-055 de 2022, con fundamento en un análisis propio de la causal por desconocimiento del precedente
19. En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que solo procede la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas por esta Corporación, cuando de configura una violación ostensible, clara y significativa del derecho al debido proceso, con ocasión de los siguientes eventos: a) "Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento. b) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y que no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso. c) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Así mismo, cuando se advierte una contradicción abierta en el fallo (siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión) o cuando ésta carece por completo de fundamentación. d) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. e) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones. f) Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor que ha sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. En este punto es necesario tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción. Adicionalmente hay que tener en cuenta que "[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas"".112https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2022/A1736-22.htm - _ftn38
20. Frente a la causal por desconocimiento de la cosa juzgada, la Corte ha establecido de forma reiterada que esta causal solo se configura cuando la providencia cuestionada ignora o contradice de manera ostensible la ratio decidendi o la resolutiva de la decisión previa. Inicialmente, el Auto 008 de 1993 estudió una solicitud de nulidad por presunto desconocimiento de precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia C-592 de 1992. Con todo, al analizar el caso concreto, la Sala Plena advirtió que lo que conllevó a la vulneración del debido proceso fue un desconocimiento de la cosa juzgada, porque "la Sala Séptima de Revisión ignoró o desconoció lo dispuesto en esta providencia en relación con la exequibilidad del artículo 32 del decreto 2651 de 1991. Así las cosas, la situación es más grave. Pues si nadie puede desconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, es claro que no puede hacerlo una Sala de Revisión de la misma Corte Constitucional". Para llegar a esa conclusión, la Corte identificó la ratio decidendi de la sentencia proferida en sede de control abstracto y su resolutiva. A partir de ello, identificó que en sede de tutela la Sala de Revisión arribó a una conclusión contraria a la decisión adoptada por la Sala Plena y a su justificación, más no a sus obiter dicta. Como consecuencia de ello, declaró la nulidad de la decisión.
21. Posteriormente, el Auto 049 de 1995 analizó una solicitud de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada establecida en la Sentencia C-472 de 1994. En esa oportunidad, la Corte advirtió que la Sentencia T-348 de 1995 admitió que los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia eran competentes para decretar la preclusión por atipicidad de la conducta de las investigaciones adelantadas en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, de manera previa, la Sentencia C-472 de 1994 había declarado inexequible la expresión "o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia", contenida en el numeral 1° del artículo 121 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, el cual facultaba al fiscal general de la Nación a adelantar ese tipo de investigaciones. Por tanto, advirtió una contradicción respecto de la resolutiva de la providencia adoptada por la Sala Plena.
22. Esa misma línea de análisis fue ratificada en las decisiones posteriores de la Corte en la materia, tales como los Autos 082 de 2000 y 031A de 2002. De hecho, recientemente, el Auto 547 de 2018 estableció que el análisis sobre el presunto desconocimiento de la cosa juzgada, como causal de nulidad por vulneración del debido proceso, debe girar en torno a la ratio decidendi de las providencias previas identificadas por los peticionarios. Asimismo, precisó que, en materia de control abstracto, "para comprobar si se produjo la violación del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, se debe verificar si el objeto del control y el cargo de inconstitucionalidad son desde el punto de vista jurídico iguales, es decir, si existe identidad entre estos".
23. Respecto de la causal por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, la Corte ha precisado que no toda diferencia entre el precedente y las decisiones de las salas de revisión configuran esta causal. Únicamente se puede dar por acreditada esta causal cuando se trata de un asunto relacionado con la ratio decidendi del precedente que se alega como desconocido. Sobre el asunto, los Autos 134 de 2019 y 552 de 2021 señalaron que la configuración de esta causal exige que los peticionarios identifiquen la ratio decidendi del precedente, pues no basta con la mera enunciación de un número de sentencias desconocidas. Lo expuesto, en la medida en que ""[s]olamente constituye precedente la ratio decidendi de las providencias y no cualquier otra afirmación o aserción que se haga en el cuerpo de la sentencia. En otras palabras, son vinculantes los razonamientos que resuelven los problemas jurídicos planteados y que soportan la parte resolutiva de la correspondiente decisión". En este sentido, no será procedente la nulidad cuando el cargo se funde en argumentos que no fueron determinantes para la decisión, es decir, se refieran al obiter dictum de las providencias".113
24. A partir de lo expuesto, es posible advertir que la configuración de ambas causales exige la identificación de la ratio decidendi de las sentencias proferidas de forma previa por parte de esta Corporación. Con todo, el desconocimiento de la cosa juzgada supone verificar que la providencia cuestionada adoptó una decisión con fundamento en un presupuesto que desconoce la ratio decidendi o la resolutiva de una sentencia previa; mientras que la omisión del precedente implica identificar la ratio decidendi de varias decisiones previas de esta Corporación que hayan establecido una regla de decisión que resulte desconocida por la providencia objeto de cuestionamiento. De manera que, aunque son causales similares, tienen un alcance distinto el cual no puede ser desconocido por la Corte, especialmente, por el carácter excepcional de las causales de nulidad.
25. Tal y como lo precisé al inicio de este acápite, la decisión mayoritaria de forma reiterada asegura que la Sentencia T-158 de 2023 desconoció la cosa juzgada "derivada" de la Sentencia C-055 de 2022. Con todo, al analizar el caso concreto, considera que la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante proviene de que la Sala Cuarta de Revisión no declaró la carencia actual de objeto por daño consumado; y, como consecuencia de ello, no profirió una condena en abstracto e indicó que las entidades encargadas de garantizar el acceso y la prestación del servicio de salud tienen el deber de ponderar si procede garantizar el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en cada caso concreto. Para sustentar su punto, alude a las Sentencias T-209 de 2008 y T-301 de 2016. De manera que, la decisión mayoritaria es contradictoria, mientras señala una vulneración del principio constitucional de la cosa juzgada, dirige todos sus esfuerzos argumentativos a demostrar el presunto desconocimiento de un precedente, al parecer, sentado por esta Corporación antes de adoptar la decisión que se advierte como omitida por la accionante y por el Ministerio de Salud; sin identificar la ratio decidendi de cada caso.
26. A mi juicio, la contradicción mencionada es una de las razones fundamentales para advertir que la causal de nulidad invocada por los peticionarios no se configuró. En consecuencia, al anular la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión, la Sala Plena desconoció el principio constitucional de la cosa juzgada y el carácter excepcionalísimo que tienen estas decisiones frente a las providencias adoptadas por esta Corporación. La decisión de la mayoría encontró una contradicción entre la providencia proferida por la Sala de Revisión y los obiter dicta de la Sentencia C-055 de 2022, y la causal de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada no se configuró
27. En los términos expuestos previamente, la causal de nulidad fundamentada en el desconocimiento de la cosa juzgada exige verificar que exista una contradicción clara y evidente con la ratio decidendi o con la resolutiva de la sentencia adoptada previamente. Con todo, en esta oportunidad, la decisión de la mayoría no logró demostrar que las contradicciones identificadas estuviesen relacionadas con la ratio decidendi de la Sentencia C-055 de 2022, así lo precisa la misma decisión al señalar que existe un desconocimiento de la "cosa juzgada derivada" de la providencia aludida.
28. Uno de los argumentos del auto en cuestión es que la Sentencia T-158 de 2023 no advirtió la existencia de un derecho fundamental de la interrupción voluntaria del embarazo, mientras la sentencia de constitucionalidad exhortó al Congreso para regular la materia y adoptó la decisión con fundamento en el presunto desconocimiento de varios derechos fundamentales. Sin embargo, el auto no pudo demostrar de forma clara que la Sentencia C-055 de 2022 hubiese reconocido un derecho fundamental a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo que fuera la causa para declarar la exequibilidad condicionada de una prohibición jurídico penal. Por el contrario, presentó varios apartes de la decisión que identifican de manera precisa que la razón de la decisión está relacionada con el ámbito penal de la norma y el exceso que la prohibición podía representar frente a otras garantías constitucionales. De manera que, la contradicción que advierte la decisión mayoritaria proviene de una divergencia de criterios frente a la interpretación y alcance que debe darse a los obiter dicta de la providencia, mas no a la razón de la decisión. Esta situación afecta de manera grave y contundente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y abre la posibilidad de decretar nulidades con fundamento en distinciones meramente aparentes entre las decisiones de la misma Corporación.
29. Además, la discrepancia advertida entre el exhorto emitido por la Sala Plena y la decisión adoptada en la Sentencia T-158 de 2023 parte de una comprensión subjetiva respecto del alcance de ambas decisiones. El exhorto contenido en la Sentencia C-055 de 2022 dispone que el Congreso de la República y el Gobierno Nacional deben adoptar las medidas administrativas y legislativas necesarias para garantizar los derechos de las niñas, mujeres y personas gestantes y el bien jurídico de la vida en gestación. Por su parte, los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva de la Sentencia T-158 de 2023 establecen que las autoridades indígenas deben atender todas las solicitudes que presenten las mujeres de la comunidad para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo y ponderar los derechos en tensión, en los términos previstos en sede de control abstracto. En esa medida, la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión no contradice el exhorto emitido por la Sala Plena, sino que establece ordenes concretas para garantizar la efectividad de la Sentencia C-055 de 2022, mientras el Congreso de la República expide una regulación comprensiva que pondere los derechos en controversia. En conclusión, considero que son disposiciones complementarias que de ninguna manera podrían dar lugar a la configuración de la causal por desconocimiento de la cosa juzgada.
30. En este sentido, considero que la Corte debió rechazar las solicitudes de nulidad, tal y como lo hizo en el Auto 552 de 2021, con fundamento en que el argumento de la peticionaria, según el cual, "la sentencia C-503 de 2020 desconocería la regla de decisión de la sentencia de 2003, pues "la Corte Constitucional da el mismo trato al encargo y al nombramiento en provisionalidad, posibilidad que no es constitucionalmente procedente, pues de ser así se estaría contrariando el principio del mérito"[, resulta insuficiente] porque la solicitante no determinó cuál era su ratio decidendi o cómo sería aplicable para el caso resuelto mediante sentencia C-503 de 2020. La actora tampoco evidenció cómo los problemas jurídicos que se trataron en la sentencia C-942 de 2003 y la sentencia C-503 de 2020 resultaban análogos o comparables, -pues únicamente mencionó la norma que fue demandada en su momento y no aludió siquiera los cargos que motivaron la demanda-. Por esto, la demandante omitió mostrar "la relevancia del precedente que supuestamente está siendo desconocido, y acreditar una evidente contradicción entre la ratio decidendi de la sentencia cuestionada y de aquella que opera como precedente vinculante". Esto es así, porque no identificó cómo ocurriría la supuesta contraposición entre la ratio decidendi de la sentencia que se quiere invalidar con la que se alega como desconocida".114 La providencia que anuló la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Revisión encontró configurada la causal de nulidad con ocasión del desconocimiento de la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-055 de 2022, pero fundamentó la vulneración del debido proceso en que no se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado.
31. Finalmente, consideró oportuno resaltar que la línea argumentativa de la decisión mayoritaria resulta contradictoria. El problema jurídico y parte importante de la fundamentación del auto están relacionados con un presunto desconocimiento de la cosa juzgada establecida en la Sentencia C-055 de 2022. Sin embargo, al analizar el caso concreto, la providencia establece que la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante proviene de que la Sala de Revisión no declaró la existencia de un daño consumado. Para la mayoría, "[d]e no haberse presentado dicho desconocimiento la decisión de la Corte hubiera sido diferente dado que (i) declararía la existencia de un daño consumado por la violación de los derechos de la accionante en atención a los obstáculos impuestos para la práctica de la IVE, (ii) valoraría la eventual imposición de una condena en abstracto y (iii) se abstendría de reconocer la competencia otorgada a las autoridades e instituciones indígenas en los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia".115 En su criterio, la Sala de Revisión debió establecer que la accionante no accedió a la interrupción voluntaria del embarazo, a pesar de la decisión de segunda instancia que concedió la tutela, por las decisiones administrativas de la EPS a la que se encontraba afiliada.
32. Con todo, para que se configure la causal de nulidad es indispensable que la vulneración del derecho al debido proceso esté directamente relacionada con el desconocimiento de la cosa juzgada. En otras palabras, la Corte no puede establecer la forma en la que se acredita uno de los presupuestos para decretar la nulidad de una sentencia y advertir una vulneración del derecho al debido proceso por una situación distinta, como ocurre en este caso, en el que la mayoría encuentra una contradicción entre las Sentencias T-158 de 2023 y C-055 de 2022; pero, advierte que la vulneración del derecho viene dada por el presunto desconocimiento del precedente en materia de tutela.
33. Ciertamente, la sentencia de control abstracto que fue identificada como desconocida no trató temas relacionados con la configuración del fenómeno procesal de la carencia actual de objeto, ni con las medidas que deben adoptar las Salas de Revisión en el asunto. Además, la decisión de nulidad no aclara de qué manera el hecho de que la Sentencia T-158 de 2023 haya, de un lado, limitado el alcance de la decisión al ámbito de la prohibición jurídico penal; y, del otro, emitido órdenes directas a las autoridades indígenas dirigidas a que garantizarán el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en los casos en los que fueran procedente; conllevó a que esta Corporación dejara de declarar el daño consumado y emitiera las ordenes referidas. Consideró que esa era la decisión que debía adoptar la Corte, incluso, en el escenario en que la Sala Cuarta de Revisión hubiese indicado que la interrupción voluntaria del embarazo es un derecho fundamental. Lo expuesto, porque la segunda instancia concedió la protección de los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a la EPS garantizar el acceso de la accionante a la prestación en salud. Sin embargo, la accionante decidió continuar con el embarazo, tal y como lo señala el fundamento jurídico 50 de la sentencia cuestionada: "La Sala advierte que, con posterioridad a la sentencia de tutela de segunda instancia, que concedió el amparo solicitado y ordenó realizar el procedimiento de IVE, se configuró una carencia de objeto por hecho sobreviniente. En efecto, con base en la información aportada al expediente es posible constatar que: (i) la accionante pretendía que, para la garantía de sus derechos a la salud y reproductivos, se ordenara llevar a cabo el procedimiento de IVE; (ii) esta pretensión fue concedida, en segunda instancia, por la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que accedió a la solicitud de tutela; (iii) esta decisión judicial fue notificada tanto a la accionante como a la EPSI accionada; (iv) la EPSI contactó a la accionante, con el fin de informarle el procedimiento que se debía adelantar para cumplir la decisión judicial; (v) en dicha comunicación, la accionante manifestó dudas sobre su decisión de llevar a cabo la IVE, debido al avance en el tiempo de gestación y a la presión social y familiar que enfrentaría[40]; (vi) por lo tanto, se programó, entre otras evaluaciones médicas, una cita de psicología en la IPSI Minga; (vii) en esta consulta médica, la accionante manifestó su decisión de continuar con el embarazo; (viii) finalmente, según informó la EPSI, la accionante dio a luz a su hijo".
34. Bajo este contexto, la Sala no podía declarar la configuración de un daño consumado que desconociera la decisión de segunda instancia y los trámites adelantados por las accionadas con ese propósito. Lo que resulta llamativo es que la decisión de nulidad asegure que la accionante continuó con su embarazo por la falta de diligencia de la EPS, sin pruebas para sostener esa apreciación. Este tipo de valoraciones, sin elementos contundentes, no son propias de las decisiones de nulidad y desconocen la autonomía y capacidad de las mujeres para tomar sus propias decisiones.
35. Por las razones que he expuesto, respetuosamente me separo de la decisión contenida en el Auto 2397 de 2023 y de sus fundamentos. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Como se explica en la aclaración preliminar, la Corte no publicará los datos que permitan la identificación de la accionante. Por ello, no precisa el nombre del Cabildo accionado ni de la IPS que atendió a la accionante. 2 Acuerdo 02 de 2015. 3 El artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional permite que en la publicación de las providencias se omita el nombre o las circunstancias con las que se pueda identificar a las partes. De igual manera, la Circular No 10 de 2022 prevé las reglas para la anonimización de las providencias de la Corte. 4 Esta determinación se apoya en el precedente establecido por esta Corporación. En efecto, en la sentencia Sentencia T-636 de 2011 señaló que la reserva de identidad constituye un instrumento para la protección de la IVE de las personas gestantes dado que "[p]or los reproches morales y religiosos a los que se pueden ver expuestas, ante una negativa por parte del sistema de salud algunas mujeres no recurren a la justicia y, en vez de ello, se realizan el procedimiento en lugares no autorizados arriesgando su salud e incluso su vida, peligro que se incrementa en el caso de aquellas que son menores de edad o de escasos recursos quienes por su condición terminan acudiendo a los lugares más inseguros (...)". De este modo, sostuvo la citada sentencia, "la reserva de la identidad de las mujeres que solicitan la IVE por medio de tutela, al crear condiciones favorables para el acceso a la justicia, también contribuirá a estimular el acceso al sistema de salud y así disminuir el número de mujeres que, a pesar de tener el derecho a la IVE, arriesgan su vida y su salud en sitios no autorizados". 5 Autos 548 de 2018 y 088 de 2017. 6 Es importante señalar que el lunes 12 de junio de 2023 fue día festivo. 7 Autos 108 de 2020, 188 de 014 y 051 de 2012. 8 Expediente digital, archivo "15.-SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T - 158 DEL 2023..pdf", p. 11. 9 Con respecto a este cargo la accionante cita los autos 338 de 2020, 152 de 2020, 282 de 2019, 486 de 2015 y 031A de 2002. 10 Expediente digital, archivo "15.-SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T - 158 DEL 2023..pdf", p. 19. 11 Id. 12 Id. 13 Con respecto a esta posibilidad citaron el Auto 178 de 2021. 14 Expediente digital, archivo "15.-Nulidad de oficio Sentencia T-158 de 2023.pdf", p. 3. 15 Para las solicitantes, "si la Corte Constitucional deseaba fijar como un requisito para acceder a la IVE, en el plazo de las 24 semanas de gestación, la valoración por parte de los profesionales de la salud de cada caso con la Constitución Política, debió establecerlo en los considerandos y en el condicionante de la Sentencia C-055 de 2022, y no de forma posterior en una sentencia de revisión de tutela" (expediente digital, archivo "15.-Nulidad de oficio Sentencia T-158 de 2023.pdf", p. 3). 16 Expediente digital, archivo "15.-Nulidad de oficio Sentencia T-158 de 2023.pdf", p. 5. 17 Ib., p. 7. 18 Expediente digital, archivo "15.-Solicitud de nulidad Sentencia T-158 de 2023 JACARANDAS.pdf", p. 2. 19 Id. Las solicitantes explicaron que "Jacarandas es una fundación de mujeres que lucha por el derecho al aborto libre en Colombia". De igual manera, explicaron que ese colectivo nació en 2022 y que buscan convertirse "en un referente en Colombia sobre aborto en el sistema de salud". 20 Con respecto al término para solicitar la nulidad de las providencias emitidas por esta corporación, las solicitantes citaron los autos 547 de 2018, 155 de 2013 y 280 de 2010. 21 Las solicitantes argumentaron que la despenalización de la IVE hasta la semana veinticuatro de gestación se dio, según la Sentencia C-055 de 2022, de manera inmediata, por lo que no está condicionada a ningún requisito adicional. 22 Las peticionarias explicaron que para la Sentencia C-055 de 2022 la imposición de este tipo de barreras constituye una forma de violencia basada en el género. 23 Con respecto a este cargo las solicitantes citan los autos152 de 2020, 338 de 2020, 075 de 2019, 486 de 2015 y 031A de 2002. 24 Expediente digital, archivo "15.-Solicitud de nulidad Sentencia T-158 de 2023 JACARANDAS.pdf", p. 14. 25 Ib., p. 15. 26 Expediente digital, archivo "15.-2023_1150_docs_1202311501176641_00001_1.pdf", p.
5. El solicitante también planteó que la Sala Cuarta de Revisión no evaluó la relevancia de la Sentencia C-355 de 2006 de cara a lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022. 27 Expediente digital, archivo "15.-2023_1150_docs_1202311501176641_00001_1.pdf", p. 12. 28 Sentencia SU-096 de 2018. 29 Sentencias SU-096 de 2018, T-931 de 2016, T-731 de 2016, T-697 de 2016, C-327 de 2016, T-301 de 2016, C-754 de 2015, T-532 de 2014, T-627 de 2012, T-959 de 2011, T-841 de 2011, T-636 de 2011, T-585 de 2010, T-388 de 2009, T-946 de 2008, T-209 de 2008, T-988 de 2007 y T-171 de 2007. 30 Circular 044 de 2022, Resolución 051 de 2023 y el Plan de Aceleración para la Reducción de la Mortalidad Materna. 31 Expediente digital, archivo "15.-2023_1150_docs_1202311501176641_00001_1.pdf", pp. 25 y
26. Para el representan del ministerio la Corte debe tener presente que han transcurrido diecisiete años desde que se expidió la Sentencia C-355 de 2006 sin que el Congreso de la República hubiese regulado la materia. 32 Acuerdo 02 de 2015. 33 A continuación, se reiteran las consideraciones que presentó la Corte en el auto 2386 de 2023. Esa providencia reitera lo dicho por la Sala Plena en los autos 654 de 2023, 116 de 2023, 055 de 2019, 654 de 2018, 285 de 2018, 030 de 2018, 015A de 2018, 024 de 2017, 538 de 2015, 045 de 2014, 155 de 2013 y 218 de 2009, entre otros. 34 En la Sentencia C-100 de 2019 la Sala Plena explicó que "la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto". De manera reciente la Corte reiteró este criterio en el Auto 1863 de 2022. 35 Autos 244 de 2016, 229 de 2014 y 245 de 2012. También se puede consultar la Sentencia C-774 de 2001. 36 Autos 208 de 2018, 332 de 2015, 071 de 2015, 070 de 2015, 211 de 2011, 015 de 2007, 305 de 2006, 151 de 2003, 062 de 2000, 050 de 2000 y 061 de 1999. 37 Autos 2386 de 2023, 654 de 2023, 1598 de 2022, 024 de 2017, 180 de 2016, 538 de 2015, 045 de 2014, 155 de 2013 y 218 de 2009. 38 En el caso de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad la legitimidad recae en quién inició el proceso y en los sujetos que intervienen en él (Auto 485 de 2018). 39 Auto 036 de 2017. 40 Auto 055 de 2005. 41 A continuación se retoman, en este aspecto específico, varias de las consideraciones que originalmente presentó la ponencia no aprobada por la Sala Plena el 11 de octubre de 2023. 42 19 de diciembre de 2022. 43 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter actual consiste en la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia. Por ello, se contrapone a afectaciones hipotéticas en las cuales la afectación no solo depende de la sentencia, sino de la comprobación de otros hechos o decisiones diferentes al fallo cuestionado. Por su parte, el carácter directo o inmediato se refiere al vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada. Auto 105 de 2020. 44 Expediente digital, archivo: 15.-Certificacion del 15 de Junio 2023 - Corte Constitucional - Notif Sentencia T 158 del 2023.pdf 45 La Corte infiere que la accionante se notificó de la Sentencia T-158 de 2023 por conducta concluyente. 46 Expediente digital, archivo "15.-2023_1150_docs_1202311501176641_00001_1.pdf", p.
5. El solicitante también planteó que la Sala Cuarta de Revisión no evaluó la relevancia de la Sentencia C-355 de 2006 de cara a lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022. 47 Sentencias C-055 de 2022, C-519 de 2019, C-100 de 2019, C-532 de 2013, C-334 de 2013, C-197 de 2013, C-468 de 2011 C-393 de 2011, C-211 de 2007, C-533 de 2005, C-990 de 2004, C-1122 de 2004, C-030 de 2003 y C-774 de 2001. 48 Sentencia C-774 de 2001. 49 Id. 50 Id. 51 Id. 52 Id. 53 Sentencias C-055 de 2022 y C-233 de 2021. 54 Sentencia C-007 de 2016. 55 Sentencia SU-027 de 2021. 56 Sentencia C-233 de 2021 y SU-027 de 2021. 57 Auto 008 de 1993. 58 Id. Negrillas del texto. 59 En el fundamento jurídico 207 sostuvo: "Como se observa, respecto de la vulneración del derecho a la salud, la demanda actual se dirige principalmente a probar que el tipo penal de aborto con consentimiento impide a las mujeres incursas en las tres circunstancias previstas por el fallo de esta corporación de hace quince años, llevar a cabo el procedimiento de IVE. Es decir, que está centrada en determinadas obligaciones de cumplimiento y protección a cargo del Estado, de carácter positivo, para la garantía del derecho a la salud en los tres supuestos mencionados. Por su parte, frente a la obligación de respeto, se fundamenta en el déficit de protección que persiste luego de la expedición de la Sentencia C-355 de 2006 para las mujeres que no están incursas en las causales que ella contempla y, por tanto, no pueden acceder a servicios indispensables para el goce de su salud reproductiva, pese a los múltiples pronunciamientos de organismos de derechos humanos posteriores a esa providencia, que propenden por la descriminalización de esta práctica como una medida fundamental para el goce de la salud de las mujeres y niñas. Para la Sala, a partir de lo expuesto, en la Sentencia C-355 de 2006 no se abordó el estudio de un cargo relativo a la garantía del derecho fundamental a la salud, concretamente, a la salud reproductiva, en los términos propuestos por las demandantes, pues tal como ellas lo ponen de presente es a partir de esa decisión que se han identificado las vulneraciones alegadas". 60 Señaló que, "[e]ntre tales documentos, las demandantes hacen referencia al informe especial de 2011 sobre la interacción entre las leyes penales y otras restricciones jurídicas relativas a la salud sexual y reproductiva y el derecho a la salud, del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud; las observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile de 2015, del Comité de Derechos del Niño; la Observación General No. 22 de 2016, sobre el derecho a la salud sexual y reproductiva, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (...); la Observación General No. 36 de 2017, sobre el derecho a la vida, del Comité de Derechos Humanos; la Recomendación General No. 35 de 2017, mediante la cual se actualizó la Recomendación General No. 19 de 1992, sobre la violencia contra la mujer, del Comité para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (...); la Indagación sobre Reino Unido e Irlanda del Norte (Artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) del año 2018, del Comité para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; las Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de México de 2019 del Comité de Derechos Humanos y la Declaración conjunta del Comité de los derechos de las personas con discapacidad y del Comité para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, sobre la garantía de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de todas las mujeres, en particular de las mujeres en condición de discapacidad, del año 2018". 61 La nota 221 de la sentencia ubicada en este lugar indica: "Como actualmente se contempla. Inter alia, la práctica de abortos sin el consentimiento de la persona gestante o las lesiones que se infrinjan al feto. En la actualidad, la primera conducta se encuentra tipificada en el artículo 123 del Código Penal y la segunda en sus artículos 125 y 126". 62 Sentencia C-355 de 2006. 63 Corresponde a la nota No. 602 de la sentencia: Como lo precisa Emilio Lledó, en la introducción general a los Diálogos de Platón, de la Editorial Gredos: "Porque un diálogo es, en principio, el puente que une a dos o más hombres [y mujeres] para, a través de él, exponer unas determinadas informaciones e interpretaciones sobre el mundo de las cosas y de los significados". 64 En este punto la sentencia realiza una cita de la Sentencia C-355 de 2006: "si el legislador decide adoptar disposiciones de carácter penal para proteger determinados bienes constitucionalmente relevantes, debido a la gravedad de este tipo de medidas y a su potencialidad restrictiva de la dignidad humana y de la libertad individual, su margen de configuración es más limitado. En el caso del aborto se trata sin duda de una decisión en extremo compleja porque este tipo penal enfrenta diversos derechos, principios y valores constitucionales, todos los cuales tienen relevancia constitucional, por lo que definir cuál debe prevalecer y en qué medida, supone una decisión de hondas repercusiones sociales, que puede variar a medida que la sociedad avanza y que las políticas públicas cambian, por lo que el legislador puede modificar sus decisiones al respecto y es el organismo constitucional llamado a configurar la respuesta del Estado ante la tensión de derechos, principios y valores constitucionales. || Por una parte están diversos derechos, principios y valores constitucionales en cabeza de la mujer gestante, a los cuales se hizo extensa alusión en acápites anteriores, tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud, e incluso su integridad y su propia vida, cada uno con sus contenidos específicos; por el otro, la vida en gestación como un bien de relevancia constitucional que debe ser protegido por el legislador". 65 En el fundamento jurídico 485 la Sentencia C-055 de 2022 indicó que en el sector salud se constatan dificultades relacionadas con la negación de certificaciones y autorizaciones médicas; la desacreditación de certificados médicos externos o emitidos por psicólogos; la objeción de conciencia indebidamente tramitada y la falta de remisión a otro profesional de la salud o la objeción de conciencia de una persona jurídica; personal médico insuficiente o no capacitado para realizar el procedimiento; ausencia, deficiencia o falla en los protocolos; desacreditación de una denuncia por un acto sexual no consentido; desestimación del daño a la salud mental; imposición de requisitos improcedentes; estigmatización por parte del personal médico y de los prestadores del servicio de salud. A la par, se presentan circunstancias de acoso y estigmatización a los prestadores del servicio de salud que realizan el procedimiento. Para esa sentencia, "[l]as barreras que se acaban de mencionar no se presentan de manera independiente; por lo general, se evidencian de manera simultánea y se traducen, en muchas ocasiones, en la falta de realización oportuna del procedimiento, que, como se ha precisado, tiene un efecto lesivo potencialmente elevado para la dignidad y derechos de las mujeres y las niñas, al igual que para la protección gradual e incremental que debe otorgarse a la vida en gestación. 66 Sentencia SU-096 de 2018. 67 La Sentencia SU-096 de 2018 presenta una exposición precisa sobre los componentes del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. 68 Sentencia SU-096 de 2018. 69 Constitución Política, artículo 86. 70 Sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 217, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. 71 Sentencias SU-522 de 2019 y T-038 de 2019. 72 Sentencias SU-522 de 2019 y T-481 de 2016. 73 Sentencia T-213 de 2018. 74 Sentencia T-532 de 2014. 75 Sentencias T-301 de 2016, T-841 de 2011, T-946 de 2008 y T-209 de 2008. 76 Sentencia C-055 de 2022. 77 Sentencia SU-510 de 1998. 78 Al respecto, en el fj. 289 de la sentencia en cita se señala: "289. Por tanto, a pesar de pretender realizar una finalidad constitucional imperiosa, como es la protección de la vida en gestación, la disposición demandada, como única medida, afecta intensamente el derecho a la salud contemplado en el artículo 49 superior y los derechos reproductivos, cuyo reconocimiento se encuentra en los artículos 42 y 16 de la Constitución, pese a existir medios alternativos que, en su conjunto, resultarían más efectivos para proteger, respetar y garantizar aquella finalidad constitucional sin afectar intensamente estos derechos, como sería la adopción de una política pública integral orientada a proteger la vida en gestación por diversos medios que brinden verdaderas alternativas a la interrupción del embarazo, así como para la realización de este procedimiento en el marco de los servicios de salud reproductiva, en las condiciones que señale el legislador. Es decir, el Legislador, ante una realidad fáctica que afecta intensamente derechos fundamentales, cuenta con otras alternativas jurídicas, distintas a la penal -sin excluirla en determinados casos78, en ejercicio de su libertad de configuración del ordenamiento, siempre que se trate de un ejercicio idóneo, necesario y proporcional-, menos lesivas para esos derechos y que, por tanto, resulten proporcionales". 79 De hecho, el auto del cual me aparto, de manera amplia, en sus párrafos 102, 103 y 105 a 107, señala las razones que valoró la Sala para justificar el exhorto contenido en el resolutivo segundo de la Sentencia C-055 de 2022. Este último, resalto, fue uno de los tres elementos integrantes de la fórmula que sirvió de fundamento para adoptar la sentencia de constitucionalidad, como se indica en el párrafo 101 del auto del cual me separo. 80 Fundamento jurídico 119. 81 Para la mayoría de la Sala Plena, la sentencia anulada debió haber adoptado las siguientes determinaciones: (i) declarado la carencia actual de objeto por daño consumado; (ii) valorado la eventual imposición de una condena en abstracto y (iii) omitido exhortar a las autoridades indígenas. 82 Corte Constitucional. Sentencia T-1105 de 2008. 83 El artículo 8.2 del Convenio 169 de la OIT establece que: "2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio". 84